Con hijos en común ya no hace falta haber inscrito la pareja de hecho: bastan dos años de convivencia. Repasamos de dónde venimos, qué se exige ahora, cómo probar la convivencia si no hay padrón común y qué puede pasar con las demandas en curso.
De dónde venimos: la doble exigencia
Desde la Ley 40/2007, el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (antes, artículo 174.3) exigía a las parejas de hecho dos requisitos simultáneos: una convivencia estable y notoria de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y la constitución formal de la pareja, mediante inscripción en un registro autonómico o municipal o documento público, con al menos dos años de antelación.
El Tribunal Supremo interpretó ese segundo requisito como una formalidad constitutiva (ad solemnitatem), no como un simple medio de prueba. El Pleno de la Sala Cuarta lo fijó el 22 de septiembre de 2014 y lo ha mantenido de forma constante, la última vez en su sentencia de 21 de enero de 2026 (rcud 9/2025). La consecuencia era que ni muchos años de convivencia ni tener hijos en común suplían la falta de inscripción. La Sala Cuarta rechazó como sustitutos el libro de familia con hijos comunes (STS de 11 de mayo de 2016, rcud 747/2015) o una escritura de copropiedad de la vivienda (STS de 13 de marzo de 2018, rcud 1717/2017).
Los intentos de abrir una vía distinta tampoco prosperaron: el Tribunal Constitucional inadmitió por notoriamente infundada una cuestión de inconstitucionalidad contra el precepto (Auto 89/2024, de 24 de septiembre). Solo se habían flexibilizado otras prestaciones, como el ingreso mínimo vital y el subsidio para mayores de 52 años, en las que el Real Decreto-ley 2/2024 dejó de exigir la inscripción a las parejas con hijos comunes.
La situación actual: el Real Decreto-ley 31/2026
El Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre (BOE de 21 de octubre, en vigor ese mismo día), da nueva redacción al artículo 221.2 y distingue dos supuestos:
· Con hijos en común: desaparece la exigencia de inscripción o documento público. Basta una convivencia estable y notoria de al menos dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
· Sin hijos en común: se mantiene el régimen anterior: cinco años de convivencia e inscripción o documento público con dos años de antelación.
Al tratarse de un real decreto-ley, debe ser convalidado por el Congreso en los treinta días siguientes a su publicación (artículo 86 de la Constitución). Conviene seguir ese trámite, aunque mientras tanto la norma está plenamente vigente.
Requisitos, punto por punto
· Causante: la persona fallecida debe reunir los requisitos generales de alta y cotización de la pensión de viudedad.
· Hijos en común con la persona fallecida.
· Convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que la norma vincula al certificado de empadronamiento.
· Fallecimientos anteriores al 21 de octubre de 2026: la nueva disposición transitoria cuadragésima octava permite pedir la pensión aunque se denegara en su día o no se llegara a solicitar, siempre que se presente la solicitud en el plazo improrrogable de doce meses, es decir, hasta el 21 de octubre de 2027. La pensión tiene efectos desde el día 1 del mes siguiente a la solicitud.
¿Y si no estabais empadronados juntos?
Es el problema práctico más frecuente: parejas que convivían de hecho pero mantenían empadronamientos distintos, o que se empadronaron juntas tarde. La jurisprudencia anterior ofrece argumentos sólidos para no quedarse fuera.
La mención al certificado de empadronamiento no es nueva: la redacción anterior ya aludía a él para acreditar la convivencia, y aun así el Tribunal Supremo declaró que la convivencia es un hecho que puede probarse por cualquier medio válido en Derecho, sin que el padrón sea el único (STS, Sala Cuarta, de 26 de septiembre de 2011, rcud 3702/2010). La Sala Tercera ha seguido la misma línea en el régimen de clases pasivas, admitiendo el empadronamiento o cualquier otro medio que demuestre la convivencia de manera inequívoca (STS de 7 de abril de 2021, rec. 2479/2019, y STS 37/2023, de 17 de enero, que dio valor a un acta de notoriedad acompañada de documentación).
La distinción clave es esta: lo que el Supremo exigía con rigor formal era la constitución de la pareja (inscripción o escritura), no la prueba de la convivencia. Como la reforma suprime precisamente la constitución formal cuando hay hijos comunes, lo que queda es un requisito de convivencia, y para probarlo hay doctrina consolidada que admite otros medios. Pueden servir, entre otros:
· certificados de empadronamiento individuales en un mismo domicilio aunque no figuren en la misma hoja, o históricos que muestren la coincidencia;
· contrato de alquiler o escritura de la vivienda común, recibos de suministros y cuentas bancarias conjuntas;
· correspondencia de organismos (Agencia Tributaria, Seguridad Social, centros de salud) dirigida a ambos en el mismo domicilio;
· matrícula escolar y documentación sanitaria de los hijos con el domicilio familiar;
· declaraciones de vecinos, familiares o del presidente de la comunidad, y fotografías o mensajes que acrediten la vida en común.
Es previsible que el INSS se ciña al padrón en vía administrativa. Si la solicitud se deniega por ese motivo, la reclamación previa y, en su caso, la demanda ante el Juzgado de lo Social son el cauce para hacer valer estos otros medios de prueba.
Hipótesis sobre las demandas en curso
Muchas personas tienen un procedimiento judicial pendiente, en instancia, en suplicación o en casación, por una pensión denegada antes de la reforma. Planteamos los escenarios más probables:
· El pleito, por sí solo, difícilmente se ganará con la nueva norma. Los tribunales resuelven conforme a la ley vigente en la fecha del fallecimiento, y el Real Decreto-ley no atribuye efectos a los procesos pendientes. Lo previsible es que se siga aplicando la doctrina anterior.
· La vía segura es la nueva solicitud. La disposición transitoria crea un derecho propio, con su propio plazo y sus propios efectos, también para quien ya obtuvo una sentencia desfavorable. Conviene presentarla cuanto antes, sin esperar al resultado del pleito: cada mes de retraso es un mes de pensión que se pierde.
· Los atrasos son la cuestión abierta. La norma fija los efectos económicos desde la solicitud. En los procesos en curso cabe sostener que la reforma confirma la voluntad del legislador de proteger a estas familias, y plantear el reconocimiento desde el fallecimiento o el allanamiento de la entidad gestora. Son argumentos defendibles, pero sin precedentes todavía; el resultado dependerá de cómo los acojan los tribunales.
· Mantener o retirar el pleito es una decisión que debe valorarse caso por caso, en función de la fase en que esté y de lo que se pueda ganar en atrasos.
Qué hacer ahora
· Reúne el certificado de defunción, los certificados de nacimiento o el libro de familia de los hijos comunes y el certificado histórico de empadronamiento.
· Si no hay padrón común, empieza a reunir la prueba alternativa de la convivencia.
· Si se te denegó la pensión o tienes un pleito en marcha, no dejes pasar el plazo de doce meses y revisa la estrategia con tu abogado.
Si tu caso encaja en alguno de estos supuestos, escríbenos y lo revisamos sin coste.
Comentario informativo y general; no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso requiere un análisis concreto.